Ley de la Comision Estatal de Derechos Humanos
De la Elección y Designación del Consejo y sus Atribuciones
ARTICULO 39. El Consejo está compuesto por ciudadanas y ciudadanos, siendo el representante de la sociedad civil, que discute, guía, decide y supervisa las políticas públicas en materia de Derechos Humanos. Las resoluciones del Consejo se tomarán por el voto del cincuenta por ciento más uno de los consejeros presentes, salvo las excepciones que establece esta Ley, y aquéllas que establezca el propio órgano colegiado en sus lineamientos.
ARTICULO 40. El Consejo estará compuesto por nueve
ciudadanas y ciudadanos consejeros y la persona titular de la
Presidencia, que serán designadas por el Congreso del
Estado. Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a
voz y voto en los asuntos que se traten en las sesiones
respectivas. La persona que presida la Comisión también
presidirá el Consejo y tendrá el voto de calidad.
ARTICULO 41. Para pertenecer al Consejo se requiere:
I. Contar con la ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio
de sus derechos;
II. Ser de reconocida probidad, buena reputación y honradez;
III. Tener residencia efectiva de dos años en el Estado de
San Luis Potosí, al momento de tomar posesión en el cargo;
IV. Poseer una trayectoria importante, con conocimientos y
experiencia en materia de Derechos Humanos;
V. No haber sido condenado por delito intencional que haya
ameritado pena privativa de la libertad u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado durante los últimos cinco años anteriores al momento en que tome
posesión, el cargo de Procurador General de Justicia del
Estado, Secretario de Despacho o sus equivalentes en la
Federación o en otras entidades federativas;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado durante losúltimos tres años anteriores al momento en que tome
posesión, los cargos de Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional, Estatal, Municipal, o su equivalente, de un partido
político;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado durante el último año anterior al momento en que tome posesión, puesto
de elección popular a nivel Municipal, Estatal o Federal, y
IX. No ser funcionario público en el momento de su
designación.
ARTICULO 42. El Congreso del Estado realizará la designación
de las personas que conformen el Consejo, mediante un
proceso de selección abierto, claro, transparente y oportuno,
que deberá seguir los lineamientos mínimos siguientes:
I. La Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género,
realizará convocatoria pública abierta, al menos cuatro meses
antes del término del encargo de las personas que integren
el Consejo saliente;
II. En la convocatoria deberán definirse de manera clara:
a) Los requisitos exigidos a las personas aspirantes.
b) El perfil requerido para ocupar el cargo, elaborado por la
Comisión de Derechos Humanos, Equidad y Género.
c) Los elementos que deberán contener las propuestas de
las personas aspirantes;
III. Las personas aspirantes a Consejeros podrán
presentarse por sí mismas o ser propuestas por terceros. En
este segundo caso, presentará la carta de aceptación de la
candidatura firmada en original por la persona propuesta;
IV. Entre los requisitos exigidos deberá estar un ensayo de
la persona aspirante, sobre el papel que desempeña la
Comisión y los retos que enfrenta el Estado en materia de
Derechos Humanos;
V. La Comisión Legislativa analizará con detenimiento la
documentación presentada por cada aspirante y, en un periodo
que no rebasará dos semanas calendario, informará al
público los nombres de las personas aspirantes que sean
elegibles;
VI. La Comisión Legislativa preparará y aprobará un dictamen
conteniendo los nombres de las personas que, en su opinión,
merecen ser electas por el Pleno del Congreso para integrar
el Consejo. El dictamen incluirá un breve resumen de las
razones por las que considera idóneas a las personas
aspirantes, y
VII. El Pleno podrá pedir a la Comisión Legislativa que presente más detalles de las candidaturas que ha
seleccionado, o que seleccione otras para ser presentadas
al Pleno.
El Congreso del Estado recurrirá a la aplicación de los
instrumentos internacionales relacionados con los principios
y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección
y promoción de los Derechos Humanos, en la selección de
las personas que integren el Consejo de la Comisión.
ARTICULO 43. El Congreso procurará la representación plural
de la sociedad civil al elegir a las personas que integren el
Consejo. Por lo mismo, buscará que haya representación de
todas las regiones del Estado, paridad de género y que haya
representación de los pueblos indígenas del Estado.
Asimismo, evitará la exclusión de quienes no tengan estudios
profesionales.
ARTICULO 44. El Congreso del Estado elegirá nueve personas
que fungirán como consejeros titulares y suplentes. Sólo a
falta definitiva de un Consejero titular, pasará a ocupar el cargo
la persona primera de la lista de suplentes y, así
sucesivamente, cuando haya una nueva ausencia definitiva.
ARTICULO 45. Las y los consejeros suplentes pueden solicitar
a la Presidencia toda la información que reciban los titulares,
de modo que en todo momento estén compenetradas con los
trabajos del organismo.
ARTICULO 46. Las mismas reglas aplicadas para seleccionar a las y los consejeros titulares, se usarán para designar a quienes sean suplentes.
ARTICULO 47. Todas las y los consejeros serán designadas por el Congreso del Estado y durarán cuatro años en su cargo. Las personas Consejeras serán electas en el mismo procedimiento de elección y designación de la persona titular de la Presidencia.
ARTICULO 48. Las y los Consejeros podrán ser reelectos por única ocasión para un segundo período de cuatro años.
ARTICULO 49. El cargo de las y los consejeros es gratuito. La
Comisión dotará a las y los consejeros que no radiquen en la
Capital del Estado, de los apoyos económicos necesarios
para su traslado y estancia en la misma cuando se les cite a
las sesiones del Consejo y, en general, los apoyos
económicos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 50. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los lineamientos y políticas generales para el
desempeño de las tareas sustantivas de la Comisión, y vigilar
su debido cumplimiento;
II. Revisar y, en su caso, aprobar el proyecto del presupuesto
anual de egresos de la Comisión, antes de su envío al
Congreso del Estado, a través del Ejecutivo;
III. Revisar y aprobar el Informe Anual que la Comisión, a través de su Presidente, presente a los titulares de los poderes,
Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
IV. Solicitar al Presidente de la Comisión, información
adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o
haya resuelto la Comisión;
V. Revisar y aprobar el Informe Financiero Anual de la
Comisión;
VI. Designar, de una terna propuesta por la Presidencia, a
quien deba ser titular de los siguientes cargos de la Comisión:
a) Titulares de las Visitadurías Generales.
b) Titular de la Secretaría Técnica;
VII. Las designaciones antes mencionadas requieren del
voto de las dos terceras partes de las y los consejeros
presentes en la sesión en que se tome la decisión.
VIII. La Presidencia, y el Consejo, con fundamento en el
Reglamento Interior del Servicio Profesional de Carrera en
Derechos Humanos, privilegiarán al personal con
conocimiento y experiencia en las tareas sustantivas de la
Comisión, como candidatos a ocupar los cargos señalados
en esta fracción;
IX. Remover a las personas titulares de los cargos señalados
en la fracción anterior, cuando existiere causa justificada para
hacerlo. La remoción se decidirá por el voto de las dos terceras
partes de las y los Consejeros presentes en la sesión en que
se tome la decisión, y
X. Las demás que se deriven de las anteriores, las que sean necesarias para la consecución de los fines de la Comisión, y las que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos.
ARTICULO 51. Al hacer las designaciones que le corresponda
realizar, el Consejo procurará:
I. Que se tienda a la paridad de género dentro del conjunto de
Visitadores Generales;
II. Que se establezcan Visitadurías Generales en todas las
regiones del Estado;
III. Que se atienda sistemáticamente a los pueblos indígenas
del Estado, y
IV. Que se atiendan adecuadamente las crisis en materia de
Derechos Humanos.
ARTICULO 52. El Consejo debe reunirse en forma ordinaria al
menos una vez al mes.
Las y los consejeros podrán solicitar la inclusión en la orden
del día de puntos a desahogar en la sesión.
Por acuerdo del Consejo, cuando así se justifique o se
requiera, podrá modificarse la orden del día en que se
desahoguen los asuntos de la sesión.
El titular de la Presidencia de la Comisión convocará a las
sesiones ordinarias y extraordinarias; o a solicitud de por lo
menos tres miembros del Consejo, pueden solicitar se emita
convocatoria para sesión extraordinaria.
ARTICULO 53. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será designada por el mismo órgano colegiado, a propuesta de una terna presentada por la Presidencia de la Comisión.