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LEY SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1986

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

 "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 LEY SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

 CAPITULO I

Disposiciones Generales

 Artículo 1

La presente Ley regirá en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos de un sistema nacional de asistencia social que promueve la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud y coordine el acceso de los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades Federativas y los sectores social y privado.

 Artículo 2

El Estado en forma prioritaria proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

 Artículo 3

Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

 Artículo 4

En los términos del Artículo anterior de esta Ley, son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes:

I. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos al maltrato;

II. Menores infractores;

III. Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de vagancia;

IV. Mujeres en período de gestación o lactancia;

V. Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Inválidos por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del sistema neuro-musculoesquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje u otras deficiencias;

VII. Indigentes;

VIII. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

IX. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

X. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

XI. Habitantes del medio rural o del urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia, y

XII. Personas afectadas por desastres.

 Artículo 5

La prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud, que sean de jurisdicción federal, se realizará por las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las entidades de la Administración Pública Federal y por las instituciones que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas.

 Artículo 6

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las normas técnicas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

 Artículo 7

Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la Federación, los estados, los municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud.

Los que se presten en los Estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los Sistemas Estatales de Salud en lo relativo a su régimen local.

 Artículo 8

En los términos del Artículo anterior, los servicios de salud, en materia en asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.

 Artículo 9

Los integrantes del Sistema Nacional de Salud en materia de asistencia social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:

I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;

II. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura, y

III. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.

 Artículo 10

La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. Formular las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y

II. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos y entidades de los Estados.

 Artículo 11

La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, directamente o a través del Organismo, tendrá respecto de la asistencia social como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. Supervisar la debida aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

II. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

III. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

IV. Coordinar un sistema de información nacional en materia de asistencia social;

V. Coordinar a través de los acuerdos respectivos, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

VI. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

VII. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones a que se refiere el Artículo 34 fracción II de la Ley General de Salud;

VIII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social, y

IX. Las demás que le otorga la Ley General de Salud.

 Artículo 12

Para los efectos de este ordenamiento, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:

I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud;

II. La prevención de invalidez y la rehabilitación de inválidos;

III. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

IV. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar;

V. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas;

VI. La promoción e impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;

VII. El establecimiento y manejo del sistema nacional de información básica en materia de asistencia social;

VIII. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales, competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores;

IX. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; y

X. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.

 CAPITULO II

Del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

 Artículo 13

El organismo a que se refiere el Artículo 172 de la Ley General de Salud se denomina Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas, así como la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 Artículo 14

Cuando en este ordenamiento se haga mención al Organismo se entenderá hecha al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

 Artículo 15

El Organismo para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones:

I. Promover y prestar servicios de asistencia social;

II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad;

III. Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social;

IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;

V. Proponer a la Secretaría de Salud en su carácter de Administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

VI. Fomentar y apoyar a las asociaciones o sociedades civiles y a todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;

VII. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de ancianos desamparados y de minusválidos sin recursos;

VIII. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, en centros no hospitalarios, con sujeción a la Ley General de Salud;

IX. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales de las entidades federativas y de los municipios;

X. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;

XI. Participar con la Secretaría de Salud en el Sistema Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

XII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos y minusválidos sin recursos;

XIII. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de la Ley respectiva;

XIV. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;

XV. Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez;

XVI. Participar en programas de rehabilitación y educación especial, y

XVII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

 Artículo 16

En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar por los que se causen daños a la población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia.

 Artículo 17

En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales o locales, según la competencia que a éstas otorgan las Leyes.

Promoverá, como conducto de la Secretaría de Salud y coordinadamente con los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen los establecimientos del Sector Salud.

 Artículo 18

El patrimonio del Organismo se integrará con:

I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su dominio;

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la Administración Pública le otorguen;

III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;

IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley, y

VI. En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.

 Artículo 19

Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo contará con los siguientes órganos superiores:

I. Patronato;

II. Junta de Gobierno, y

III. Dirección General.

La vigilancia de la operación del Organismo quedará a cargo de un Comisario.

 

 

 

COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSI MARIANO OTERO N°685, COLONIA TEQUISQUIAPAM, C.P. 78250